Artículo 548 de Ordenanza General de la Armada
Ordenanza General de la Armada · Última reforma de referencia: 19-10-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 548.- En cualquier puerto nacional o extranjero en que fondée su buque, aunque repita la escala con alguna frecuencia, recogerá u observará para anotarlas en el libro de que se trata, las horas de las mareas, establecimiento de puerto, vientos generales reinantes y locales por motivo de su configuración, estaciones locales de lluvias o de secas durante el año, época en que se presentan los huracanes o vientos fuertes que soplen en las costas y puertos, y todo cuanto dato considere conveniente conocer, para el mejor estudio hidrográfico de las costas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.