Artículo 571 de Ordenanza General de la Armada
Ordenanza General de la Armada · Última reforma de referencia: 19-10-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 571.- Permanecerá en su cargo por lo menos un año, salvo el caso de ascenso o enfermedad que lo imposibilite para el trabajo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.