Artículo 778 de Ordenanza General de la Armada
Ordenanza General de la Armada · Última reforma de referencia: 19-10-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 778.- Cuando en tiempo de guerra navegue por ríos, canales o costas desconocidas, conservará a bordo siempre un práctico. Si hubiere de enviar algún bote para expedicionar, dará por escrito las órdenes al Oficial comisionado, quien cuidará de llevar todos los útiles, armas y víveres necesarios.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.