Ley federal

Artículo 957 de Ordenanza General de la Armada

Ordenanza General de la Armada · Última reforma de referencia: 19-10-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 957.- Nadie podrá introducir alteraciones en la construcción, reparación, arreglo, armamento y equipo de las dependencias de la Armada, que haya dispuesto el Supremo Gobierno, sin previa autorización, excepto en casos de necesidad imprescindible y tratándose de barcos que se encuentren en el extranjero. En tales circunstancias, para verificar cualquiera alteración, se obtendrá la sanción del Comandante en Jefe u Oficial más antiguo con mando, si lo hubiere, debiendo darse cuenta por quien corresponda a la Secretaría del ramo, expresando detalladamente la causa justificada de la modificación de que se trate, así como su costo.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 957 de Ordenanza General de la Armada?

Nadie podrá introducir alteraciones en la construcción, reparación, arreglo, armamento y equipo de las dependencias de la Armada, que haya dispuesto el Supremo Gobierno, sin previa autorización, excepto en casos de…

¿Está vigente el artículo 957?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 19-10-2000. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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