Artículo 142 de Reglamento de la Ley Aduanera
Reglamento de la Ley Aduanera · Última reforma de referencia: 28-12-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 142. Para efectos de lo dispuesto por los artículos 94, último párrafo y 109, penúltimo párrafo de la Ley, cuando en las Mercancías importadas se realice el proceso productivo y como resultado de éste se generen Desperdicios, si el contribuyente opta por destruirlos deberá cumplir los siguientes requisitos:
I. Presentar aviso a la Autoridad Aduanera, cuando menos treinta días antes de la destrucción.
Las destrucciones se deberán efectuar en el lugar señalado en el aviso, en día y horas hábiles, se encuentre o no presente la Autoridad Aduanera;
II. Levantar acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, peso o volumen de los Desperdicios destruidos, descripción del proceso de destrucción, así como los Pedimentos de importación con los que se hubieran introducido las Mercancías al territorio nacional. Dicha acta será levantada por la Autoridad Aduanera y, en su ausencia, por el importador;
III. Registrar la destrucción de los Desperdicios en la contabilidad del ejercicio en que se efectúa y conservarla por el plazo que señala el Código Fiscal de la Federación, y IV. Se permitirá la destrucción de Desperdicios en todos los casos, excepto cuando constituyan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud y materiales peligrosos o nocivos para la salud o seguridad pública, medio ambiente, flora o fauna, así como aquellos que dañen la sanidad e inocuidad agroalimentaria, en cuyo caso se requerirá de autorización previa de la autoridad competente.
Capítulo II Certificaciones Sección Primera Revisión en Origen
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.