Artículo 16 de Reglamento de la Ley Aduanera
Reglamento de la Ley Aduanera · Última reforma de referencia: 28-12-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 16. El tráfico marítimo puede ser de altura, cabotaje o mixto.
I. Se entiende por tráfico marítimo de altura:
a) El transporte de Mercancías que lleguen al país o se remitan al extranjero, y b) La navegación entre un puerto nacional y otro extranjero o viceversa;
II. Se entiende por tráfico marítimo de cabotaje, el transporte de Mercancías o la navegación entre dos puntos del país situados en el mismo litoral, y III. Se entiende por tráfico marítimo mixto:
a) Cuando una embarcación simultáneamente realiza los de altura y cabotaje con las Mercancías que transporta, y b) El transporte de Mercancías o la navegación entre dos puntos de la costa nacional situados en distinto litoral o, en el mismo, si se hace escala en un puerto extranjero.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.