Artículo 205 de Reglamento de la Ley Aduanera
Reglamento de la Ley Aduanera · Última reforma de referencia: 28-12-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 205. Para efectos del artículo 157 de la Ley, tratándose de bienes transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, previo a la emisión de la resolución que autorice la devolución de la Mercancía, la Autoridad Aduanera requerirá a dicho organismo descentralizado la información relativa al destino de la misma.
Si la Mercancía aún se encuentra físicamente en los depósitos del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, la Autoridad Aduanera solicitará a dicho organismo descentralizado la Mercancía y la pondrá a disposición del particular; en caso contrario, notificará al interesado la imposibilidad material y jurídica para su devolución.
De resultar procedente la autorización del pago de resarcimiento económico o en especie, se deberá turnar copia de la resolución al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para que lleve a cabo las acciones conducentes para dar cumplimiento a dicho pago.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.