Artículo 19 de Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares
Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 19.- La Asamblea podrá realizar, en los términos del artículo 56 de la Ley, las siguientes acciones sobre las tierras no formalmente parceladas:
I. Destinarlas al asentamiento humano, al uso común o al parcelamiento;
II. Reconocer el parcelamiento económico o de hecho;
III. Regularizar la tenencia de los ejidatarios que por cualquier causa carezcan del certificado correspondiente;
IV. Regularizar la tenencia de los posesionarios, o V. Efectuar su parcelamiento.
En todo caso, al realizar estas acciones la Asamblea deberá respetar los derechos existentes sobre las tierras de que se trate.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.