Artículo 27 de Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares
Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 27.- En el desarrollo de las actividades de medición que realice el Registro, la Procuraduría cuidará que:
I. Participen los ejidatarios, colindantes y demás interesados, para ubicar los límites y mojoneras que dividen y delimitan las tierras ejidales;
II. El Comisariado o, en su caso, la Comisión Auxiliar a que se refiere el artículo anterior, comuniquen oportunamente y en forma veraz a los ejidatarios, colindantes y demás interesados, el calendario de trabajo que se haya convenido con el Registro;
III. En la constancia que sobre estas actividades se levante, conste la firma de las personas que en ellas intervinieron o su huella digital si no pudieran hacerlo, manifestando su conformidad o, en su caso, las observaciones que juzguen pertinentes, y IV. En los planos que se elaboren, conste la firma y sello del Comisariado y la firma de los que deban hacerlo conforme a las normas técnicas aplicables en los trabajos de medición.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.