Artículo 47 de Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares
Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 47.- Cuando la Asamblea decida delimitar y destinar tierras ejidales al asentamiento humano, deberá observar las formalidades previstas en el artículo 80 de este reglamento. Al efecto podrá realizar las siguientes acciones:
I. Constituir o ampliar la zona de urbanización y asignar los derechos sobre solares;
II. Proteger el fundo legal;
III. Crear la reserva de crecimiento, y IV. Delimitar como zona de urbanización las tierras ejidales ocupadas por el poblado ejidal.
Asimismo, la Asamblea podrá destinar las superficies que considere necesarias para el establecimiento de la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer y la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, o para otras áreas con destino específico.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.