Artículo 48 de Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares
Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 48.- En el caso de las fracciones I y III del artículo anterior, la Procuraduría vigilará que la Asamblea cumpla con lo siguiente:
I. Que en la localización, deslinde y fraccionamiento de las tierras de que se trate, intervenga la autoridad municipal;
II. Que se observen las normas técnicas que al efecto emita la Secretaría de Desarrollo Social;
III. Que se separen las áreas necesarias para los servicios públicos de la comunidad, con la intervención de las autoridades competentes;
IV. Que el plano que se elabore se apegue a las normas técnicas expedidas por el Registro, sea aprobado por la Asamblea e inscrito en aquél, y V. En el plano que contenga la lotificación de la zona de urbanización, deberá cuidarse que la determinación de la superficie de cada solar se haga en forma equitativa, de conformidad con la legislación aplicable en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.