Artículo 49 de Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares
Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 49.- Cuando se constituya o amplíe la zona de urbanización, los solares que resulten serán asignados por la Asamblea, debiendo estar presente un representante de la Procuraduría, quien cuidará que se observe el siguiente procedimiento:
I. Deberá considerarse el número de solares que resulte del plano aprobado e inscrito en el Registro, a que se refiere la fracción lV del artículo anterior;
II. Se asignará un solar de manera gratuita a cada ejidatario, siempre y cuando éste no sea propietario de uno, o ya se le hubiere asignado con anterioridad, y III. El acta de Asamblea de asignación de solares, se inscribirá en el Registro, la cual hará las veces de solicitud para la expedición de los títulos de solares.
Cuando la Asamblea no realice asignación individual sobre algún solar, éste deberá ser titulado a favor del ejido.
Podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal los solares excedentes a personas que deseen avecindarse.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.