Artículo 9º de Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares
Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 9º.- La Asamblea podrá ser convocada por el Comisariado o por el Consejo de Vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos veinte ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal. Si el Comisariado o el Consejo no lo hicieren dentro de un plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud, la Procuraduría efectuará la convocatoria, siempre que así lo soliciten el mismo número o porcentaje de ejidatarios.
Será responsabilidad del convocante fijar las cédulas de la convocatoria en los lugares más visibles del ejido, así como cuidar de su permanencia, sin perjuicio de la responsabilidad establecida para el Comisariado en el artículo 25 de la Ley.
El convocante hará del conocimiento de la autoridad competente, cualquier acto por el que se quiten o alteren las cédulas de convocatoria, a efecto de que los responsables sean sancionados de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y reglamentos de policía y buen gobierno correspondientes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.