Reglamento federal

Artículo 107 de Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural

Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 107.- La Secretaría dictaminará si el terreno es o no nacional, o si dentro de la superficie deslindada existen o no terrenos nacionales. El dictamen deberá contener lo siguiente:

I. Identificación del terreno, nombre del predio, municipio y entidad federativa;

II. Superficie, medidas, colindancias, clave única catastral del predio de que se trate y número de expediente del terreno deslindado;

III. En su caso, nombre de los posesionarios y antigüedad de la posesión;

IV. Descripción de los trabajos de deslinde y fecha del acta de deslinde;

V. Análisis de las inconformidades que se hubieren presentado con motivo de las diligencias de deslinde, y VI. El acuerdo que proceda.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 107 de Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural?

La Secretaría dictaminará si el terreno es o no nacional, o si dentro de la superficie deslindada existen o no terrenos nacionales. El dictamen deberá contener lo siguiente: I. Identificación del terreno, nombre del…

¿Está vigente el artículo 107?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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