Artículo 107 de Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural
Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 107.- La Secretaría dictaminará si el terreno es o no nacional, o si dentro de la superficie deslindada existen o no terrenos nacionales. El dictamen deberá contener lo siguiente:
I. Identificación del terreno, nombre del predio, municipio y entidad federativa;
II. Superficie, medidas, colindancias, clave única catastral del predio de que se trate y número de expediente del terreno deslindado;
III. En su caso, nombre de los posesionarios y antigüedad de la posesión;
IV. Descripción de los trabajos de deslinde y fecha del acta de deslinde;
V. Análisis de las inconformidades que se hubieren presentado con motivo de las diligencias de deslinde, y VI. El acuerdo que proceda.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.