Artículo 15 de Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural
Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 15.- La denuncia por escrito que se presente en relación con alguno de los supuestos previstos en los artículos 47, 124, 129 y 130 de la Ley, deberá contener:
I. Nombre y domicilio del denunciante;
II. Nombre y domicilio de la persona que sea el titular de la propiedad, cuya extensión presuntamente rebase los límites establecidos por la Ley;
III. Nombre del Ejido, municipio y entidad federativa, en el que se localiza la superficie. De conocerse, el número de hectáreas que ampara el o los certificados parcelarios de que se trate, así como el número de ejidatarios y superficie a investigar;
IV. Tratándose de acciones o partes sociales serie T, el nombre del tenedor de las mismas y de ser posible, el total de la superficie que acreditan;
V. En su caso, nombre de los predios de propiedad privada y su extensión, y VI. Copia de los documentos públicos o privados que fundamenten la denuncia, si contare con ellos.
En la denuncia que se presente por comparecencia, el denunciante deberá proporcionar la información señalada en el párrafo anterior. En este supuesto, la Secretaría o la Procuraduría asentarán la información en el acta de la comparecencia que al efecto levanten; para la radicación de dicha acta, ésta deberá ser firmada por el denunciante y por los servidores públicos que en ella intervengan.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.