Artículo 157 de Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural
Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 157.- El Fondo para el Ordenamiento de la Propiedad Rural, se constituye con los recursos que se obtengan por los siguientes conceptos:
I. La enajenación en subasta pública o a título oneroso y fuera de subasta, de terrenos nacionales;
II. La venta de superficies vacantes o regularización de la tenencia de la tierra en las Colonias agrícolas y ganaderas;
III. Los intereses derivados de las cantidades insolutas cuando la enajenación se haya efectuado a plazos;
IV. Los intereses moratorios que causen las cantidades vencidas no cubiertas;
V. Las aportaciones, donativos, convenios y toda clase de ingresos que legalmente le correspondan, y VI. Los productos financieros o intereses que generen las cuentas en que se manejen los recursos del Fondo para el Ordenamiento de la Propiedad Rural.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.