Artículo 2o de Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural
Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2o.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Colonias: las colonias agrícolas o ganaderas constituidas legalmente de acuerdo a las legislaciones agrarias;
II. FIFONAFE: El Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal;
III. El Instituto: El Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales;
IV. El Registro: El Registro Agrario Nacional;
V. La Comisión: La Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra;
VI. La Ley: La Ley Agraria;
VII. La Procuraduría: La Procuraduría Agraria;
VIII. La Secretaría: La Secretaría de la Reforma Agraria;
IX. Núcleo agrario: Los núcleos de población a que se refiere el artículo 9o. de la Ley, constituido mediante:
a) Resolución Presidencial;
b) Sentencia de Tribunales Agrarios, o c) Acuerdo de voluntades, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 de la Ley;
X. Propiedad rural: El derecho que se tiene sobre los predios rústicos, esto es, aquéllos que se encuentran ubicados fuera de la zona urbana de la ciudad en territorio nacional, independientemente del régimen de propiedad al que pertenezcan, y XI. Tierras parceladas: aquellas que han sido asignadas individualmente a los ejidatarios mediante:
a) Resolución Presidencial;
b) Sentencia de Tribunales Agrarios, o c) Acuerdo de Asamblea del núcleo agrario, de conformidad con el artículo 56 de la Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.