Artículo 41 de Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural
Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 41.- Cuando la Secretaría o la Procuraduría reciban una denuncia por excedentes en la propiedad de las sociedades civiles o mercantiles, requerirán al Registro y al Registro Público de la Propiedad de la entidad federativa respectiva, la información que corresponda sobre la sociedad propietaria de tierras o de sus socios, e integrarán el expediente respectivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.