Artículo 43 de Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural
Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 43.- El expediente que integre la Procuraduría, deberá remitirlo a la Secretaría, para los efectos establecidos en los artículos 132 y 133 de la Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.