Artículo 51 de Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural
Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 51.- Recibida una denuncia por excedentes en la propiedad privada, la Procuraduría solicitará la siguiente información:
I. Del Registro Público de la Propiedad correspondiente, constancia de los predios que se encuentren inscritos a nombre del denunciado y, en su caso, la superficie de los mismos;
II. Del Registro, informe en el que se precise si el denunciado es titular de derechos parcelarios, la superficie con que cuenta y la ubicación de la parcela, o si es tenedor de acciones o partes sociales serie T, el nombre de la sociedad, el número de acciones y la superficie que amparan;
III. De la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, estudio o constancia sobre la clase y tipo de tierra y el coeficiente de agostadero, de contar con tierras dedicadas a la ganadería extensiva, uso actual del predio, así como la constancia de mejora de tierras emitida por esa Secretaría, en el caso de tener antecedentes de que las tierras hubieran sido mejoradas con diversas prácticas agronómicas por los propietarios o poseedores, y IV. Del Registro Civil que corresponda, constancia del estado civil del denunciado. De ser casado, la fecha en que contrajo matrimonio y bajo qué régimen, así como del contenido de las capitulaciones matrimoniales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.