Artículo 54 de Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural
Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 54.- Si de la investigación realizada se desprende que el denunciado no es titular de superficies mayores a las permitidas por la Ley, se archivará el asunto como concluido.
En caso contrario, la Procuraduría emitirá opinión fundada y motivada, en la que se deberá precisar cuál es la superficie que presumiblemente excede de los límites establecidos por la Ley; asimismo, deberá ordenar que el expediente se remita a la autoridad estatal correspondiente, para que ésta aplique el procedimiento previsto en el artículo 124 de la Ley, de lo cual se notificará tanto al denunciante como al denunciado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.