Artículo 55 de Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural
Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 55.- Una vez concluido el procedimiento, la autoridad estatal que haya conocido del mismo, deberá notificar el resultado a la Procuraduría, quien a su vez lo hará del conocimiento del denunciante.
TÍTULO TERCERO DE LA EXPROPIACIÓN DE BIENES EJIDALES Y COMUNALES CAPÍTULO I DE LA OCUPACIÓN PREVIA
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.