Artículo 100 de Reglamento de la Ley de Aeropuertos
Reglamento de la Ley de Aeropuertos · Última reforma de referencia: 21-06-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 100. La Secretaría, por sí o a petición de parte, escuchando previamente al concesionario o permisionario, determinará cuándo un aeródromo se encuentra en condiciones de saturación. Se considerará que existen condiciones de saturación:
I. En el campo aéreo, si en más de 52 ocasiones en el año en una hora determinada:
a) Se rebasa el número máximo de operaciones o solicitudes que pueden ser atendidas por hora en el campo aéreo, o b) Se demora de conformidad con las reglas de tránsito aéreo el aterrizaje o despegue de aeronaves por causas atribuibles al concesionario, tales como falta de pista, posiciones o servicios.
Los concesionarios y permisionarios deberán llevar un registro del número de operaciones totales atendidas en cada hora, precisando los aterrizajes y los despegues; el número de solicitudes recibidas, señalando cuáles fueron atendidas y las que no, y las causas de ello, así como el número de demoras atribuibles al concesionario;
II. En el edificio terminal, si en más de 25 ocasiones en el año en una hora determinada se rebasa el número máximo de pasajeros que pueden ser atendidos por hora en el edificio o se rechazan solicitudes de aterrizaje o despegue en virtud de que se rebasa el número de pasajeros que pueden ser atendidos.
El concesionario deberá llevar un registro del número de pasajeros totales atendidos durante cada hora incluyendo los pasajeros de salida, de llegada, en tránsito y de transferencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.