Artículo 113 de Reglamento de la Ley de Aeropuertos
Reglamento de la Ley de Aeropuertos · Última reforma de referencia: 21-06-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 113. En las plataformas de operación no se debe realizar tránsito de pasajeros a pie, salvo en aquellos aeródromos que por su categoría no cuente con abordadores mecánicos. En este supuesto el transportista aéreo es responsable de la conducción de los pasajeros al edificio terminal y de seguir los procedimientos previstos en las reglas de operación del aeródromo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.