Artículo 118 de Reglamento de la Ley de Aeropuertos
Reglamento de la Ley de Aeropuertos · Última reforma de referencia: 21-06-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 118. En los aeródromos civiles se prohíbe:
I. Utilizar aquellas áreas del aeródromo civil de acceso restringido por personal no autorizado;
II. Fumar o encender fuego cerca de las aeronaves o en los sitios en que expresamente se anuncia dicha prohibición;
III. Introducir al aeródromo civil, sin la autorización que corresponda, artículos prohibidos o peligrosos como explosivos, materiales fácilmente inflamables, drogas, estupefacientes, armas u otras sustancias irritantes o dañinas para la salud;
IV. Cometer actos que dañen a los edificios, muebles, enseres o instalaciones del aeródromo civil;
V. Realizar conductas que alteren el orden público o susciten alarma, escándalo o pánico entre las demás personas presentes en el aeródromo civil;
VI. Realizar actos de mendicidad o de comercio no autorizado o ambulante, y VII. Introducir al aeródromo civil animales fuera de sus jaulas o contenedores, con excepción de los perros lazarillos o los utilizados para la detección de explosivos o sustancias psicotrópicas.
El administrador aeroportuario es responsable de informar lo anterior al público por medio de señalamientos y avisos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.