Artículo 158 de Reglamento de la Ley de Aeropuertos
Reglamento de la Ley de Aeropuertos · Última reforma de referencia: 21-06-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 158. Todo prestador de servicios, transportista u operador aéreo será responsable de registrar, ante el concesionario o permisionario, a sus empleados o vehículos que requiere tengan acceso al aeródromo, a fin de que se les proporcione la identificación respectiva o se les dé de alta, según corresponda. En ningún caso se debe otorgar identificación si no se reúnen los requisitos establecidos al efecto.
Las autoridades adscritas al aeródromo civil obtendrán su identificación conforme a lo dispuesto en el artículo 170 de este Reglamento.
El administrador aeroportuario puede autorizar el acceso temporal a las zonas restringidas del aeródromo civil a personas distintas de las antes señaladas, siempre que tome las medidas necesarias para evitar riesgos, conforme a los procedimientos al efecto establecidos en las medidas de seguridad o en el programa local de seguridad del aeródromo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.