Reglamento federal

Artículo 162 de Reglamento de la Ley de Aeropuertos

Reglamento de la Ley de Aeropuertos · Última reforma de referencia: 21-06-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 162. El Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria está integrado por los titulares de las Secretarías de Gobernación; de Relaciones Exteriores; de la Defensa Nacional; de Marina; de Hacienda y Crédito Público; de Medio Ambiente; Recursos Naturales y Pesca; de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural; de Comunicaciones y Transportes quien lo presidirá; de Contraloría y Desarrollo Administrativo; de Salud; de la Procuraduría General de la República; del órgano u organismo prestador de los servicios a la navegación aérea, un representante de la Cámara Nacional de Aerotransportes, del Colegio de Pilotos Aviadores de México, así como de los concesionarios de aeropuertos, quienes designarán a sus suplentes. El reglamento interior establecerá la forma de seleccionar al representante de los concesionarios de aeropuertos.

El Comité puede invitar a los representantes de otras dependencias y entidades de la administración pública federal, así como de la iniciativa privada que tengan relación con los asuntos a tratar.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 162 de Reglamento de la Ley de Aeropuertos?

El Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria está integrado por los titulares de las Secretarías de Gobernación; de Relaciones Exteriores; de la Defensa Nacional; de Marina; de Hacienda y Crédito Público; de Medio…

¿Está vigente el artículo 162?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 21-06-2018. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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