Artículo 27 de Reglamento de la Ley de Aeropuertos
Reglamento de la Ley de Aeropuertos · Última reforma de referencia: 21-06-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 27. Los concesionarios o permisionarios informarán a la Secretaría la designación del administrador aeroportuario en los términos del artículo 24 de la Ley, debiendo acompañar lo siguiente:
I. Manifestación escrita del administrador aeroportuario designado, realizada ante fedatario público, en la que haga constar, bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:
a) No encontrarse en los supuestos del artículo 22 de la Ley, y b) No tener participación directa o indirecta de un cinco por ciento o más en el capital social de una empresa mexicana o extranjera, dedicada a la prestación de servicios de transporte aéreo, en los términos que señalan los artículos 29 de la Ley y 14 de este Reglamento, así como no tener conflicto de intereses;
II. En caso de que sea de nacionalidad extranjera, deberá acreditar que cuenta con los permisos correspondientes para ejercer actividades profesionales o comerciales en territorio mexicano y que habla español, y no ejercer funciones de autoridad en su país de origen, y III. Acreditar que cuenta con los conocimientos necesarios en cuestiones técnico-operativas y de seguridad aeroportuaria, de conformidad con la normatividad vigente. La Secretaría podrá evaluar sus conocimientos mediante un examen, cuando la documentación o los datos sobre su experiencia no sean claros o suficientes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.