Artículo 58 de Reglamento de la Ley de Aeropuertos
Reglamento de la Ley de Aeropuertos · Última reforma de referencia: 21-06-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 58. Para la prestación de los servicios aeroportuarios y complementarios se requerirá:
I. Contar con personal capacitado y calificado en su caso, para prestar el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento;
II. Disponer del equipo y las instalaciones necesarios;
III. Que el prestador del servicio, sus directivos y personal no se encuentren en el supuesto del artículo 22 de la Ley;
IV. Un programa de mantenimiento de los equipos e instalaciones;
V. Contar con una póliza de seguro que garantice su responsabilidad civil por daños a terceros, con las coberturas que señale la norma básica de seguridad correspondiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.