Artículo 59 de Reglamento de la Ley de Aeropuertos
Reglamento de la Ley de Aeropuertos · Última reforma de referencia: 21-06-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 59. Cuando los servicios aeroportuarios y complementarios sean prestados por terceros y éstos se suspendan, dichos terceros deberán comunicar de manera inmediata al administrador aeroportuario tal circunstancia. El administrador deberá tomar las medidas necesarias para restablecer el servicio en el menor plazo posible.
En estos casos, el administrador aeroportuario deberá informar inmediatamente al comandante de aeródromo y a los usuarios afectados de la irregularidad de que tenga conocimiento para los efectos correspondientes, y les presentará los elementos y argumentos con que cuente. Asimismo, les deberá informar de las acciones que, en su caso, se llevarán a cabo para que se restablezca la operación normal del aeródromo o de los servicios de que se trate y se continúen prestando los servicios, acatando, en su caso, las indicaciones que el comandante de aeródromo le señale.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.