Artículo 67 de Reglamento de la Ley de Aeropuertos
Reglamento de la Ley de Aeropuertos · Última reforma de referencia: 21-06-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 67. Los contratos que suscriban los concesionarios o permisionarios con terceros para que estos últimos presten servicios aeroportuarios o complementarios, deben someterse, por el concesionario o permisionario, a la autorización de la Secretaría. Los contratos deberán contar con los elementos necesarios para acreditar que el prestador reúne los requisitos contemplados en el artículo 58 de este Reglamento.
La prestación de los servicios aeroportuarios y complementarios que se contraten con terceros sólo podrá iniciarse una vez que se haya autorizado el contrato respectivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.