Artículo 71 de Reglamento de la Ley de Aeropuertos
Reglamento de la Ley de Aeropuertos · Última reforma de referencia: 21-06-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 71. El concesionario o permisionario en el contrato que celebre con los transportistas y operadores aéreos para la prestación de los servicios aeroportuarios, establecerá las condiciones conforme a las cuales éstos podrán prestar los servicios complementarios a sus propias aeronaves, estableciéndose la forma, los términos y las contraprestaciones proporcionalmente relacionadas con el acceso y uso de la infraestructura y servicios del aeródromo requeridos para el efecto.
Además de lo señalado en el párrafo anterior, se considerará como autoprestación de servicios complementarios la que se realice en los siguientes supuestos:
I.- Cuando un transportista aéreo constituya una empresa, en cuyo capital social participe con el 99 por ciento de las acciones, con el único objeto de prestarle tales servicios de manera exclusiva, o II.- Cuando dos o más transportistas aéreos constituyan una empresa, en cuyo capital social participen con el 100 por ciento de las acciones, y con al menos un 25 por ciento de participación de cada uno de los transportistas, con el único objeto de que ésta les preste de manera exclusiva los citados servicios.
En el caso de que cualquiera de las empresas constituidas de conformidad con las fracciones anteriores llegare a prestar servicios complementarios a algún tercero, se dejarán de considerar como autoprestación todos los servicios que proporciona.
En los supuestos a que se refiere este artículo, los transportistas y operadores aéreos, así como las empresas de autoprestación referidas, deberán reunir los requisitos necesarios para prestarse los servicios complementarios del caso.
El concesionario o permisionario también podrá celebrar contratos con los transportistas aéreos para que presten los servicios complementarios a terceros, en cuyo caso quedarán sujetos a todas las condiciones previstas para los demás prestadores de servicios complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, este Reglamento y demás normas aplicables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.