Artículo 81 de Reglamento de la Ley de Aeropuertos
Reglamento de la Ley de Aeropuertos · Última reforma de referencia: 21-06-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 81. Los concesionarios y permisionarios sólo podrán interrumpir permanentemente en forma parcial la prestación de alguno de los servicios aeroportuarios o complementarios que vienen prestando, previa autorización de la Secretaría, para lo cual deberán acreditar que no se afecta la seguridad para la atención de las aeronaves y del aeródromo civil de que se trate.
La solicitud correspondiente deberá presentarse ante la Secretaría cuando menos con tres meses de anticipación a la fecha en que se pretenda interrumpir el servicio; la Secretaría podrá autorizar que se presente en un plazo menor. La solicitud respectiva deberá señalar las razones que motivan dicha decisión y acompañar la documentación necesaria para acreditar la procedencia de su solicitud, así como la recomendación que al respecto haya emitido el comité de operación y horarios.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.