Artículo 85 de Reglamento de la Ley de Aeropuertos
Reglamento de la Ley de Aeropuertos · Última reforma de referencia: 21-06-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 85. En caso fortuito o de fuerza mayor que puedan afectar la operación segura del aeródromo o las aeronaves en el mismo, los concesionarios y permisionarios deberán interrumpir temporalmente, total o parcialmente, la prestación de los servicios aeroportuarios o complementarios necesarios para preservar la seguridad de personas y bienes, sin necesidad de autorización previa de la Secretaría. Al efecto, de forma simultánea, deberán dar aviso al comandante de aeródromo e informarán de las medidas que adopten o pretendan adoptar para la inmediata restitución de los servicios.
Lo anterior, sin perjuicio de que en dichos supuestos la Secretaría podrá ordenar la suspensión total o parcial de la operación del aeropuerto; la suspensión que en estos casos se determine no dará lugar al pago de ninguna indemnización o compensación.
Capítulo VII De la imposición de modalidades a la prestación de los servicios
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.