Artículo 107 de Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales
Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales · Última reforma de referencia: 25-08-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 107.- La convocatoria a que se refiere el artículo 73 de la "Ley", será dirigida a los beneficiarios de la zona de riego proyectada, incluidos en el censo mencionado en la fracción III, del artículo 72 de la "Ley", y deberá contener el orden del día y el lugar, fecha y hora de la celebración de las audiencias.
Deberá además publicarse por dos días consecutivos en el periódico de mayor circulación de la zona, cuando menos con diez días naturales de anticipación a la fecha de su celebración y colocarse en las oficinas del o los municipios que abarque la zona de riego proyectada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.