Artículo 159 de Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales
Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales · Última reforma de referencia: 25-08-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 159.- Para que "La Comisión" pueda celebrar con particulares, contratos de obras públicas con la modalidad de inversión recuperable, en los términos de la fracción I, del artículo 102 de la "Ley", será menester que se lleven a cabo los procedimientos de adjudicación y formalización de los contratos de obra pública, en los términos establecidos en la ley aplicable en materia de obra pública, cuando la inversión se realice total o parcialmente con recursos federales o mediante créditos avalados por el Gobierno Federal.
En las bases del concurso se determinarán los casos en los cuales quedarán bajo la responsabilidad integral de los particulares, la ejecución de las obras y la operación de la infraestructura hidráulica federal. En la convocatoria se podrá establecer la precalificación de postores y exigir garantías de seriedad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.