Artículo 165 de Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales
Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales · Última reforma de referencia: 25-08-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 165.- "La Comisión" sólo podrá declarar la terminación de la concesión en los casos previstos en ley, y previa comprobación de la causa justificada respectiva.
Previamente, "La Comisión", de oficio o a petición de tercero interesado, tramitará el expediente respectivo y dará a conocer al concesionario las causas de terminación. El concesionario dispondrá de un término de quince días hábiles para su defensa.
En los casos de revocación, se estará al procedimiento que se señala en el artículo 49 de este "Reglamento".
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.