Artículo 45 de Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales
Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales · Última reforma de referencia: 25-08-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 45.- Los certificados a que se refiere el artículo anterior contendrán:
I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del beneficiario;
II. Fecha de expedición;
III. Tipo o clase de certificado y los términos y condiciones bajo las cuales se otorga;
IV. Duración del certificado, y V. Las demás que, a juicio de "La Comisión" se deban incluir.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.