Artículo 46 de Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales
Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales · Última reforma de referencia: 25-08-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 46.- Cuando se hubiera revocado una concesión por causas imputables al concesionario en los términos del artículo 27, fracción II, de la "Ley", "La Comisión" no tramitará al mismo concesionario otra en sustitución, si no ha transcurrido, por lo menos, un año a partir de que haya quedado firme la resolución de revocación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.