Artículo 47 de Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales
Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales · Última reforma de referencia: 25-08-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 47.- Para efectos de la fracción III del artículo 27 de la Ley , cuando durante tres años consecutivos se utilice solamente una parte del volumen de agua, caducará la concesión o asignación respecto al volumen que no hubiere sido aprovechado.
Antes del vencimiento del plazo de tres años, los titulares podrán disponer o transmitir en los términos de la Ley y del presente Reglamento , en forma temporal o definitiva, parcial o total, los volúmenes de agua no utilizados que resulten.
La caducidad no operará en los supuestos siguientes:
I. Por mandamiento judicial o por resolución administrativa, siempre y cuando no hayan sido emitidos por causa imputable al propio usuario en los términos de la Ley y del presente Reglamento , que impidan al concesionario o asignatario disponer temporalmente de los volúmenes de agua concesionados o asignados;
II. Por caso fortuito o fuerza mayor que impida al concesionario o asignatario el uso total o parcial del volumen de agua concesionado o asignado;
III. Cuando el concesionario o asignatario haya realizado obras de infraestructura tendientes a usar de manera más eficiente el agua, que le permitan utilizar en sus procesos sólo una parte del volumen de agua concesionado o asignado;
IV. Cuando el concesionario o asignatario cuente con una capacidad instalada suficiente para disponer de la totalidad del volumen autorizado y no lo esté aprovechando porque lo reserve para sus programas de crecimiento o expansión, y V. Cuando el concesionario o asignatario requiera más de tres años para contar con la infraestructura e instalaciones para llevar a cabo el aprovechamiento de los volúmenes de agua, siempre y cuando esté programada su utilización.
El concesionario o asignatario que tenga reservados volúmenes de agua para efecto de su aprovechamiento a futuro, deberá presentar a La Comisión el programa de crecimiento o expansión que tenga planeado.
El concesionario o asignatario que se encuentre en alguno de los supuestos previstos en este artículo, deberá dar aviso a La Comisión dentro de los treinta días hábiles siguientes a que se surta el supuesto respectivo, a fin de que ésta proceda a comprobar la existencia del supuesto y emita la constancia respectiva. En caso de que La Comisión no emita respuesta dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó el aviso, se tendrán por acreditados los supuestos.
Artículo reformado DOF 10-12-1997
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.