Reglamento federal

Artículo 71 de Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales

Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales · Última reforma de referencia: 25-08-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 71.- Los derechos y obligaciones emanados de un título de concesión o asignación podrán ser transferidos por vía sucesoria o por adjudicación judicial.

Para tales efectos los interesados deberán:

I. Presentar solicitud en la que se indique la causa de la misma;

II. Acompañar los documentos que acrediten la personalidad de quien ejerza los derechos correspondientes;

III. Presentar la documentación que acredite al solicitante como causahabiente de los derechos, y IV. Presentar documentos que acrediten el pago de las contribuciones y aprovechamientos fiscales en materia de aguas nacionales, por el último ejercicio fiscal.

En la solicitud se deberán asumir expresamente frente a "La Comisión" los compromisos a que se refiere la fracción IV, del artículo 69 de este "Reglamento".

Cumplidos los requisitos anteriores, "La Comisión" autorizará, en su caso, la transferencia en un plazo de sesenta días hábiles.

De no resolver "La Comisión" en dicho plazo, se entenderá autorizada la transmisión.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 71 de Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales?

Los derechos y obligaciones emanados de un título de concesión o asignación podrán ser transferidos por vía sucesoria o por adjudicación judicial. Para tales efectos los interesados deberán: I. Presentar solicitud en la…

¿Está vigente el artículo 71?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 25-08-2014. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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