Artículo 72 de Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales
Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales · Última reforma de referencia: 25-08-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 72.- Para efectos del segundo párrafo del artículo 35 de la Ley , la transmisión temporal o definitiva, total o parcial de los derechos para explotar, usar o aprovechar aguas del subsuelo en zonas de veda o reglamentadas, se podrá efectuar en forma separada del derecho de propiedad de la tierra en las zonas en que La Comisión determine y publique en el Diario Oficial de la Federación.
Tratándose de transmisión total y definitiva de derechos, una vez autorizada por La Comisión , se clausurará la obra de alumbramiento respectiva dentro de los diez días hábiles siguientes a la autorización.
Tratándose de transmisión total de manera temporal, o parcial de derechos, La Comisión dispondrá las medidas necesarias para que los volúmenes que se extraigan del pozo original, así como del nuevo aprovechamiento, sean acordes con la transmisión realizada.
Efectuada la transmisión de derechos a que se refiere este precepto, el adquirente podrá optar entre iniciar de inmediato la construcción de la obra de alumbramiento o, en su defecto, previo acreditamiento ante La Comisión , de conformidad con los lineamientos de carácter general que al efecto se emitan, reservar los volúmenes adquiridos para su uso a futuro, indicando, dentro de un plazo de 60 días hábiles, el sitio del aprovechamiento y la fecha del inicio de la explotación.
Cuando el adquirente del derecho desee hacer uso de los volúmenes que se hubiere reservado, deberá notificar a La Comisión sobre la ubicación del aprovechamiento a fin de que ésta verifique, dentro de un plazo de 60 días hábiles, que no se afectan derechos a terceros.
Una vez efectuada la transmisión de derechos, La Comisión expedirá, a favor del adquirente, el título de concesión o asignación que proceda o, en su caso, las modificaciones o ajustes a los títulos originales.
En todos los casos de transmisión de derechos, el otorgante y el adquirente serán responsables solidarios por los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a terceros.
Artículo reformado DOF 10-12-1997 TITULO QUINTO ZONAS REGLAMENTADAS, DE VEDA O DE RESERVA Capítulo Unico
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.