Artículo 81 de Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales
Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales · Última reforma de referencia: 25-08-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 81.- La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales o del subsuelo para centros de población o asentamientos humanos, se efectuará mediante asignación para uso público urbano que otorgue "La Comisión", en los términos del artículo 44 de la "Ley".
"La Comisión" otorgará la asignación a los respectivos municipios o en su caso al Gobierno del Distrito Federal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.