Artículo 113 de Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas
Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas · Última reforma de referencia: 20-02-2017 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 113.- La autorización prevista en el artículo 107 de la Ley podrá otorgarse, total o parcialmente. En este último caso, cuando se encuentren pendientes aspectos que, en lo individual o en su conjunto, no afecten sustancialmente la prestación de los servicios a juicio de la dependencia o entidad federal contratante, y el desarrollador se obligue a corregirlos dentro del improrrogable plazo que de común acuerdo convenga con la misma.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.