Artículo 118 de Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas
Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas · Última reforma de referencia: 20-02-2017 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 118.- La aprobación del titular de la dependencia o entidad contratante federal mencionada en el artículo 118, fracción II, inciso c), de la Ley no será necesaria en tanto el importe de las modificaciones, en su conjunto, no excedan el límite calculado conforme al artículo 117 inmediato anterior de este Reglamento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.