Reglamento federal

Artículo 13 de Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas

Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas · Última reforma de referencia: 20-02-2017 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 13.- El registro único de desarrolladores tiene por objeto la publicidad y transparencia y, por tanto, sus inscripciones no son requisito previo para realizar actividad alguna de las previstas en la Ley o en otra disposición.

Los interesados podrán solicitar a la Función Pública modificaciones a las inscripciones en el registro citado, relativas a proyectos en los que hayan participado, a cuyo efecto deberán aportarle la documentación que justifique su solicitud. En caso de que así lo considere necesario, la Función Pública podrá solicitar la opinión de la dependencia o entidad federal implicada para proceder a las modificaciones solicitadas.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 13 de Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas?

El registro único de desarrolladores tiene por objeto la publicidad y transparencia y, por tanto, sus inscripciones no son requisito previo para realizar actividad alguna de las previstas en la Ley o en otra…

¿Está vigente el artículo 13?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 20-02-2017. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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