Artículo 131 de Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas
Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas · Última reforma de referencia: 20-02-2017 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 131.- Las denuncias e informes que se presenten a la Función Pública en términos del artículo 130 inmediato anterior de este Reglamento deberán acompañarse de toda la documentación y demás elementos probatorios con que se cuente para sustentar la presunta infracción.
En el supuesto a que se refiere el artículo 130, fracción II, de la Ley, las dependencias y entidades federales remitirán a la Función Pública la documentación que acredite el monto de los daños y perjuicios causados con motivo de la presunta infracción, con el desglose y especificación de los conceptos de afectación de que se trate.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.