Artículo 130 de Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas
Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas · Última reforma de referencia: 20-02-2017 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 130.- La Función Pública tomará conocimiento e investigará los hechos presumiblemente constitutivos de infracciones a que se refiere el artículo 130 de la Ley, entre otros, a través de cualquiera de los medios siguientes:
I. CompraNet, con base en la información ingresada por las dependencias y entidades federales en términos del artículo 15 de este Reglamento;
II. Denuncias formuladas por parte de las dependencias y entidades federales contratantes, o cualquier otra autoridad;
III. Denuncias de particulares en las que señalen, bajo protesta de decir verdad, las presuntas infracciones. Las manifestaciones hechas con falsedad serán sancionadas en términos de las disposiciones penales y demás aplicables, o IV. Informes de los observadores y testigos sociales que, en su caso, hayan participado en los concursos para adjudicar los proyectos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.