Artículo 133 de Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas
Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas · Última reforma de referencia: 20-02-2017 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 133.- Si desahogadas las investigaciones no se encontraren elementos suficientes para sustentar la infracción y la posible responsabilidad del infractor, la autoridad emitirá el acuerdo de improcedencia y ordenará el archivo del expediente.
Si de las investigaciones se advierten elementos que sustenten la presunta infracción y posible responsabilidad del infractor, se iniciará el procedimiento administrativo para imponer sanciones previstas en la Ley, el cual se sustanciará en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.