Artículo 140 de Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas
Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas · Última reforma de referencia: 20-02-2017 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 140.- En caso de que los expertos designados por las partes no lleguen a un acuerdo respecto a la designación del tercero, se procederá de la manera siguiente:
I. Cualquiera de las partes o los expertos designados lo notificará a la Función Pública;
II. La Función Pública contará con cinco días hábiles para poner a disposición de los dos expertos designados una lista con tres candidatos;
III. Los dos expertos designados por las partes serán responsables de acudir a la Función Pública para conocer la lista de los candidatos y elegir de común acuerdo a uno de ellos, dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes al plazo citado en la fracción II anterior;
IV. De continuar el desacuerdo, cada uno de los expertos designados tendrá derecho a eliminar a uno de los candidatos, y así lo comunicará a la Función Pública dentro de los dos días inmediatos siguientes al vencimiento del plazo de la fracción III anterior;
V. Si alguno o ambos de los expertos designados por las partes no participa en los términos de las fracciones anteriores de este artículo, se considerará que está de acuerdo con la designación que, en su oportunidad, la Función Pública realice, y VI. El tercer experto será aquel que, no habiendo sido eliminado, aparezca en primer lugar en la lista. La Función Pública así lo comunicará a los expertos designados.
Sección Segunda De la Conciliación
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.